Estafa Informatica
El artículo 528 del C.P del código Penal anterior a 1995 recogía el delito de estafa y decía así:" el que con ánimo de lucro , utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno..."
Este delito requería, para su producción, dos elementos claros:
- La utilización de engaño bastante por el autor del delito.
- La producción de un error en la víctima del mismo.
La necesidad de concurrencia de estos dos elementos ha impedido en muchas ocasiones poder calificar un hecho como de estafa cuando ha tenido lugar mediante la utilización de un medio informático o cuando éste ha estado presente en la acción delictiva de cualquier otra forma. Por ejemplo, no es posible subsumir la estafa realizada por una persona utilizando el ordenador de su casa logrando la transferencia bancaria de la cuenta de un tercero a una de su titularidad.
En este supuesto sí existe el ánimo de lucro, puesto que el estafador actúa guiado por ese afán de enriquecerse económicamente, y el perjuicio a tercero, puesto que se produce un detrimento económico a otra persona, pero sin embargo no aparecen estos dos elementos anteriormente señalados, el engaño a tercero y el error bastante, y ello porque el autor del delito no ha utilizado ninguna treta ni artimaña para engañar a la víctima, para viciar la voluntad del tercero, puesto que la acción se ha producido a través de una máquina, el ordenador, y como consecuencia tampoco cabe plantearse la producción de error por el mismo motivo.
Es por ello que en los casos en que se producían estas defraudaciones informáticas, la doctrina y la jurisprudencia se vieron obligadas a acomodarlas a las figuras ya existentes, sin embargo se comprobó que no era factible.
Esta insuficiencia se puso de manifiesto en la Sentencia del T.S de 19 de Abril de 1991, en la que se calificó la conducta de un empleado de banca que manipuló las cuentas corrientes de varios clientes a través del ordenador y se embolsó mas de 3.000.000 pesetas. El tribunal consideró que no hubo estafa, sino apropiación indebida ya que no hubo engaño en las victimas que les llevara a producirles el error necesario que les indujera a realizar esa disposición patrimonial a favor del autor del delito. La solución dada por esta sentencia era muy forzada.
Con la aprobación del nuevo Código Penal en 1995, se introdujo el artículo 248 que recoge en su primer párrafo el concepto tradicional de estafa, y en el segundo todas aquellas conductas defraudatorias llevadas a cabo mediante manipulaciones informáticas (computer fraud) o estafas informáticas.
Con este segundo párrafo se da cobertura a todas aquellas actuaciones delictivas que no tenían cabida con el anterior código penal.
Los principales elementos que lo constituyen son:
- El ánimo de lucro.
- La acción típica es la de valerse de una manipulación informática o artificio semejante. Desaparece el engaño bastante y el error.
- La transferencia no consentida del patrimonio de otra persona sin utilizar violencia.
- Perjuicio a tercero.